Procedimiento especial y sumario en derecho de familia: novedades por el Covid 19

PROCEDIMIENTO ESPECIAL Y SUMARIO EN DERECHO DE FAMILIA: (arts. 3 a 5 REAL DECRETO LEY 16/2020 de 28 de abril de medidas procesales y organizativas para hacer frente al Covid 19 en el ámbito de la Administración de Justicia).

Se ha establecido este tipo de procedimiento para ser aplicado durante el estado de alarma y durante los 3 meses siguientes al levantamiento del mismo.

Las materias específicas sobre las que es aplicable este procedimiento son:

   a) Las que versen sobre pretensiones relativas al restablecimiento del equilibrio en el régimen de visitas o custodia compartida cuando uno de los progenitores no haya podido atender en sus estrictos términos el régimen establecido y, en su caso, custodia compartida vigente, como consecuencia de las medidas adoptadas por el Gobierno y las demás autoridades sanitarias con el objeto de evitar la propagación del COVID-19.

   b) Las que tengan por objeto solicitar la revisión de las medidas definitivas sobre cargas del matrimonio, pensiones económicas entre cónyuges y alimentos reconocidos a los hijos, adoptadas en aplicación de lo dispuesto en el artículo 774 de la Ley 1/2000, de 7 de enero, de Enjuiciamiento Civil, cuando la revisión tenga como fundamento haber variado sustancialmente las circunstancias económicas de cónyuges y progenitores como consecuencia de la crisis sanitaria producida por el COVID-19.

   c) Las que pretendan el establecimiento o la revisión de la obligación de prestar alimentos, cuando dichas pretensiones tengan como fundamento haber variado sustancialmente las circunstancias económicas del pariente obligado a dicha prestación alimenticia como consecuencia de la crisis sanitaria producida por el COVID-19.

El Juzgado competente es el Juzgado que dictó la medida que se pretende revisar, (tener en cuenta, como salvedad, para evitar posibles conflictos de competencia que desnaturalizarían la rapidez y urgencia de este procedimiento, que cuando la medida se adoptó por un juzgado de violencia de género, pero recayera Sentencia absolutoria o se haya extinguido la responsabilidad penal, de conformidad con el art. 87.ter LOPJ, ya no será competente el Juzgado de violencia de género, igual sucede con los procedimientos de jurisdicción voluntaria, (Auto de pleno de T.S  de fecha 14/06/2017 y Auto T.S  de fecha 13/09/2017).

El procedimiento principiará por demanda, con el contenido y forma propios del juicio ordinario.

La demanda a que se refieren los párrafos b) y c) del artículo 3 deberá ir acompañada de un principio de prueba documental que consistirá en la aportación del certificado expedido por la entidad gestora de las prestaciones en el que figure la cuantía mensual percibida en concepto de prestaciones o subsidios de desempleo, en caso de situación legal de desempleo, o bien el certificado expedido por la Agencia Estatal de Administración Tributaria o por las administraciones tributarias competentes de la Comunidad Foral de Navarra o de los Territorios Históricos del País Vasco, sobre la base de la declaración de cese de actividad declarada por el interesado que acredite el cese de actividad o disminución de ingresos, en el caso de trabajadores por cuenta propia.

Hemos de incidir en la particularidad de los autónomos, ya que, habida cuenta que las declaraciones fiscales se efectúan de forma trimestral, y el comienzo del estado de alarma fue el 14/03/2020, es por lo que, el primer trimestre apenas se ha visto afectado, prácticamente, 15 días, y toda vez que, la declaración fiscal del 2º trimestre del año, que comprende los meses de abril, mayo y junio, no se efectúa hasta  finales de julio, es por lo que se intentará acreditar la reducción de ingresos por otra vía, y no por las declaraciones fiscales.

El Letrado de la Administración de Justicia, examinada la demanda, la admitirá por decreto o, cuando estime que puede haber falta de jurisdicción o competencia, dará cuenta al juez para que resuelva en este caso sobre su admisión.

Admitida a trámite la demanda, el Letrado de la Administración de Justicia acordará que se cite a las partes y al Ministerio Fiscal cuando proceda, a una vista, que deberá celebrarse dentro de los diez días hábiles siguientes a la fecha de admisión de la demanda.

Con carácter previo a la celebración de la vista se podrá intentar que las partes lleguen a un acuerdo, que será homologado judicialmente. En caso de que haya algún menor interesado en el objeto del procedimiento, este acuerdo solo podrá ser homologado considerando el interés superior del menor.

Asimismo, previamente a la celebración de la vista, en los procedimientos iniciados mediante la demanda a que se refiere el párrafo a) del artículo 3, se dará audiencia de manera reservada a los hijos menores si el tribunal lo considerara necesario y, en todo caso, a los mayores de doce años.

Habida cuenta que, se establece que todos los actos, comparecencias, declaraciones, etc… se realizarán preferentemente por vía telemática, habrá que estar al criterio de los diferentes juzgados para ver de qué manera se practicará la referida audiencia a los menores con carácter reservado.

La vista comenzará dándose la palabra a la parte actora o demandante, para que ratifique la demanda o la amplíe sin realizar variaciones sustanciales, y acto seguido a la parte demandada para que conteste a la demanda, pudiéndose solicitar el recibimiento del pleito a prueba. Igualmente podrá formularse reconvención.

Entendemos que la reconvención de forma oral en la vista supone indefensión para la parte actora, pudiendo oponerse a la misma por ello, alegando que, si la demandada tenía intención de formular reconvención podría haberlo comunicado con carácter previo, al menos en el plazo de 5 días antes de la vista.

Otra cuestión a tener en cuenta es: ¿Qué cuestiones pueden ser objeto de reconvención?, pues bien, entendemos que, únicamente pueden ser objeto de reconvención las que se encuentran dentro del ámbito material del Real Decreto.

Las partes podrán solicitar, al menos con cinco días de antelación a la fecha de la vista, aquellas pruebas que, habiendo de practicarse en la misma, requieran de citación o requerimiento, o que se soliciten aquellos documentos, que posean instituciones públicas o privadas, y que no estén a su disposición.

Las partes tendrán que asistir al acto con las pruebas de que intenten valerse, debiendo practicarse dichas pruebas, así como las que pueda acordar de oficio el juez, en el mismo acto de la vista. Si ello fuera imposible en relación con alguna de las pruebas, estas deberán practicarse en el plazo que señale el juez, que no podrá exceder de quince días.

Practicadas las pruebas, se podrá conceder a las partes un turno de palabra para formular oralmente conclusiones.

Finalizada la vista, el órgano judicial podrá dictar resolución, en forma de sentencia o auto según corresponda, oralmente o bien por escrito en el plazo de tres días hábiles. En caso de que se dicte resolución oralmente, esta se documentará con expresión del fallo y de una sucinta motivación.

Pronunciada oralmente una resolución, si todas las personas que fueran parte en el proceso estuvieran presentes en el acto por sí o debidamente representadas y expresaren su decisión de no recurrir, se declarará, en el mismo acto, la firmeza de la resolución.

Fuera de este caso, el plazo para recurrir comenzará a contar desde la notificación de la resolución debidamente redactada.

Contra la resolución que ponga fin al procedimiento podrá interponerse recurso de apelación.

En cuanto al plazo para la interposición del Recurso de apelación frente a las resoluciones del presente procedimiento, nos encontramos con que los plazos se amplían al doble de su plazo, valga la redundancia, es decir que, en este caso, tendríamos 40 días hábiles para la interposición de la apelación.

En todo lo no previsto en el artículo 5 de este Real Decreto, será de aplicación supletoria lo dispuesto en la Ley 1/2000, de 7 de enero, de Enjuiciamiento Civil, para la tramitación del juicio verbal.

En conclusión, resaltar que la especialidad de este procedimiento es que no se exige que se acredite la permanencia y perdurabilidad de ese cambio en las circunstancias económicas que motiven la solicitud de reducción o supresión de pensiones de alimentos o compensatorias, sin embargo, no sería ecuánime que se modifiquen o suspendan con carácter definitivo medidas de carácter económico en base a estas circunstancias temporales, es más, esto podría suponer, que se volviera a interponer otro procedimiento de modificación de estas medidas en un corto periodo de tiempo, por lo que, lo ideal es que sean las propias Sentencias las que sean dictadas prudencialmente y recojan estas modificaciones pero de forma limitada o con carácter temporal cuando de las pruebas practicadas se permita, (por ejemplo, se reduzca la pensión de alimentos o se suprima la pensión compensatoria por el plazo prudencial de 5 meses, teniendo en cuenta las circunstancias laborales, económicas, etc…), sin perjuicio de volver a instar una modificación de medidas en caso de una modificación sustancial en las circunstancias económicas.

Además, cabe la suspensión temporal de la pensión, pero para ello, se requiere acreditar la situación de pobreza absoluta, y siempre sobre la base de criterios restrictivos y de carácter temporal, (STS 19/10/16).

Fdo.- Lda.- Isabel Mª Ruiz Narváez.

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